Según la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 10ª, Sentencia de 27 de marzo de 2019, nº de Recurso: 1283/2018) es ajustado a derecho, y más a la equidad, el asignar una de dichas viviendas al cónyuge no custodio a fin de así cubrir sus necesidades de alojamiento.

Ello bajo la cobertura del artículo 91 del Código Civil en relación al artículo 103-4º del Código Civil , que permiten obviar las dificultades formales del artículo 96 en cuanto el mismo sólo se refiere al domicilio familiar, pues la férrea disciplina del tal formalismo legal no puede hacer que queden desamparados derechos tan fundamentales como lo es el de ocupar una vivienda digna como proclama el artículo 47 de la Constitución, lo que debe encontrar tutela judicial cuando existen otras viviendas.

Además de la equidad y el derecho a que antes se ha hecho referencia, la más pura lógica impone la necesidad de que los Tribunales, en sede de un procedimiento de separación o divorcio, puedan atribuir al cónyuge no custodio una vivienda distinta a la conyugal habida cuenta que 1º si los cónyuges así lo pactaran en un convenio regulador – y en cientos de ellos así se ha pactado- indudablemente se aprobaría tal medida; resultando ilógico, pues, que dependa sólo de la exclusiva voluntad del custodio el que el otro cónyuge pueda vivir en otra vivienda propiedad de la sociedad, 2º porque los Tribunales deben intentar, en los procedimientos de familia, evitar toda posible confrontación futura, y de no adoptarse medida alguna con relación a otros bienes, como por ejemplo , otras viviendas, dado que ambos son propietarios de las mismas, ninguna prohibición puede existir que les impida, a cualquiera de ellos, hacer uso del derecho que a todo propietario le asiste de usar la vivienda -no la conyugal porque ahí sí se ha atribuido su uso por disposición legal a uno de ellos- con lo que la confrontación está servida, y la atribución de dicha vivienda no sólo evita tales desencuentros sino que además garantiza una vivienda al otro cónyuge, con el consiguiente ahorro que, además, puede tenerse en cuenta a la hora de señalar pensión alimenticia habida cuenta la mayor disponibilidad económica del no custodio que no precisará alquilar una vivienda, y 3º, porque, como se ha dicho antes, la pura lógica resalta lo absurdo que puede llegar a ser que existiendo otras viviendas vacías, tenga el no custodio que buscar y pagar un alquiler.