En el procedimiento de liquidación de gananciales subsiguiente al divorcio de los cónyuges, se suscita discrepancia acerca de la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de D.ª Eva María correspondiente al precio de adquisición de la vivienda familiar. En la demanda de formación del inventario, el esposo atribuyó carácter ganancial a un bien inmueble. En su contestación, la esposa no se opuso al carácter ganancial del bien, pero solicitó que se incluyera en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por la suma (actualizada) empleada en su adquisición, por haber pagado ella el precio de adquisición con dinero privativo. En la instancia ha quedado acreditado, y no se discute ahora en casación, que el precio de la compraventa del inmueble se pagó con el dinero que la esposa había recibido de la herencia de su padre. El juzgado declaró que el piso tenía carácter ganancial y que la esposa tenía a su favor un crédito por el precio, actualizado, de adquisición de la vivienda. La Audiencia estimó en este punto el recurso de apelación del marido y excluyó el mencionado crédito del pasivo de la sociedad. En síntesis, basó su decisión en que, en el momento de adquisición del inmueble, la esposa no hizo reserva alguna sobre su derecho de reembolso, por lo que debe entenderse que aportó libremente el inmueble a la sociedad.
Esta sala, con posterioridad a la interposición del recurso de casación ha sentado doctrina sobre la cuestión jurídica que se plantea. La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida por la sentencia 415/2019, de 11de julio, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina tiene en cuenta que en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrarlos desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por «el valor satisfecho» que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC). En el caso debemos partir, por haber quedado fijado en la instancia y no ser una cuestión debatida por las partes, tanto del carácter ganancial del piso como del carácter privativo de la esposa del dinero empleado en su adquisición. En consecuencia, tal y como declaró la sentencia de primera instancia, procede declarar que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de D.ª Eva María por el importe actualizado del precio pagado en la adquisición de la vivienda (STS 87/2020 de 6 de febrero).