La pertenencia de los bienes gananciales a la sociedad legal de gananciales, hace que cada uno de los cónyuges disponga de una propiedad diferida que no le faculta para disponer de los bienes de cualquier manera.
Es la regulación de la sociedad de gananciales, como titular de los bienes, la que precisa en los artículos 1362 y ss. del CC, las cargas y obligaciones a los que estos deben responder y cómo deben gestionarse por los cónyuges como administradores. De ahí que, si alguno dispone del bien o lo distrae en perjuicio de la sociedad y en beneficio propio, cometa un delito de apropiación indebida.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia de 30/03/2022, Nº de Recurso: 3434/2020, analiza este supuesto alcanzándose las siguientes conclusiones:
Si uno de los cónyuges dispone de la totalidad del dinero depositado en régimen de sociedad de gananciales distrayendo todo el dinero depositado en las cuentas corrientes o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, sin que responda al interés familiar ni contando con el consentimiento del otro cónyuge, en los términos exigidos por el artículo 1377 CC, se comete un delito de apropiación.
No obstante, cuando se producen actos cruzados de deslealtad, entendidos éstos como acciones unilaterales de disposición de fondos, en estos supuestos surge la necesidad «de un proceso previo de liquidación que defina la verdadera capacidad de disposición de aquel a quien se atribuye un acto expropiatorio del dinero”.
Esta necesidad de liquidación previa solo es exigible cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas.
Como se afirmaba en la STS 316/2020, de 15 de junio, la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, «no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas, exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas”.
Si no existía ninguna situación crediticia preexistente que exigiese una previa liquidación, la conducta del acusado sería la de un administrador infiel que, abusando de su cargo, distrajo de su destino los bienes gananciales que administraba, en perjuicio de la masa ganancial y del otro cónyuge, hechos que constituirían el delito de apropiación indebida.