El actual artículo 96, párrafo 1º del Código Civil establece que “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad”.
Ello en consonancia con la jurisprudencia del TS. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en su sentencia 707/2013, de 11 de Noviembre, recordando la doctrina legal sentada en la sentencia del Pleno de 5 de septiembre de 2011, viene sosteniendo que “la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho”.
La posibilidad de uso alternativo del domicilio familiar aparece analizada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 29/10/2021, Nº de Recurso: 1263/2020, en los siguientes términos:
“La posibilidad de acordar el uso alterno de la vivienda familiar, si bien no ha sido abordada de forma expresa por el Tribunal Supremo, sí que en determinadas resoluciones ha avalado tal pronunciamiento al no advertir infracción legal en su dictado. Así, en la STS de 14 de noviembre de 2012, se argumenta: » Ello es así, en cuanto a la determinación del interés más necesitado de protección, en el supuesto previsto en el artículo 96 del Código Civil, para la asignación del uso de la vivienda familiar , en el caso de no existir hijos menores de edad, porque la Sentencia objeto de recurso, que necesariamente debe ser tenida en cuenta en el juicio de contraste y es la única que puede resultar modificada por la de casación, no niega la posibilidad de atribuir el uso al cónyuge más necesitado de protección por un tiempo determinado, antes al contrario, lo tiene en cuenta en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de los cónyuges, entre las que figuran las económicas, que no son las únicas, para establecer en su vista un uso alternativo, porque en «ninguno de los consortes se advierte interés necesitado de mayor protección, al concurrir en ambos semejantes condiciones de edad, estado de salud, así como las posibilidades de atender dignamente el sustento, siquiera la esposa con la pensión compensatoria a cargo del ex marido, en importe hoy próximo al salario mínimo interprofesional vigente para el año, y en ausencia de cargas que afrontar»; conclusiones estas alcanzadas por el tribunal de apelación que deben ser respetadas en cuanto son consecuencia de la libre y ponderada valoración de los distintos factores que, en el caso, han de servido para valorar la procedencia de asignar la vivienda familiar de forma alternativa entre los cónyuges, y ninguno de estos factores resulta absurdo, ilógico o irracional para modificarlo».
La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de noviembre de 2022, 4447/2022, en la misma línea sostiene: “La posibilidad de acordar el uso compartido de la vivienda familiar, aun no abordada de forma expresa por el Tribunal Supremo, se recoge no obstante en Sentencias en las que nuestro Alto Tribunal aprecia que no existe infracción legal por el hecho de haberse acordado dicho pronunciamiento. En este sentido, tiene reiterado esta Sala ( Autos nº 139/22 de 5 de abril y nº 196/22 de 10 de mayo): En estas circunstancias debemos recordar que a partir de esa posesión el Tribunal Supremo, por ejemplo, ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo y procede el desahucio por precario – SSTS de 16 de septiembre de 2010 , 29 julio de 2013, entre otras- Sin embargo, en relación al uso de vivienda y cuando las circunstancias personales impidan o desaconsejan el uso simultáneo por todos los copropietarios, el Tribunal Supremo en STS 676/2015 de fecha 19 de febrero de 2.016, ha considerado la posibilidad de uso por turnos: «(…) la aplicación por turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste.»
“De esta forma es evidente, conforme recoge la resolución recurrida y la sentencia que lo que se quiso en su día, al atribuir la vivienda que fuera familiar por un tiempo a una de las partes es que una vez que transcurriera el citado plazo, la misma pudiera o bien ser usada por ambos o bien se pudiera liquidar sin que conllevara un uso que limitara la atribución completa desde el primer momento de los derechos de disfrute de la propiedad.
Ambas partes podrían haber intentado la liquidación del régimen o la venta de la vivienda para terminar con dicha indeterminación una vez transcurrido el plazo concreto previsto en sentencia. De mantenerse la situación tal y como solicita la apelante resultaría entonces que nada habría cambiado y que la misma podría permanecer sin nueva limitación pendiente de lo que ella misma decidiera o lo hiciera la parte contraria.
Esta doctrina resulta de aplicación al caso enjuiciado, procediendo acordar no atribuir a ninguno de los excónyuges en exclusiva el uso del domicilio familiar, sino que ha de quedar a resultas de su posible venta, y en todo caso, a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Mientras tanto, los exconyuges alternarán el uso de la vivienda cada seis meses”.