Según el V Observatorio del Derecho de Familia de la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA), en tres de cada diez divorcios contenciosos se incumple el pago de la pensión de alimentos a los hijos.

En el artículo 227 del Código Penal se tipifica como delito el impago de pensiones en este sentido:

  1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia nº 382/2025 de 30/04/2025, Nº de Recurso: 7978/2022, recoge los elementos del tipo del delito de impago de pensiones:

  1. que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos);
  2. la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja;
  3. la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad;
  4. y el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas”.

El TS afirma que el hecho de dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda. La pena inherente al tipo penal no deriva de “no poder cumplir“, sino de “no querer cumplir”.

En estos casos, para el TS los impagos constituyen violencia económica y, por tanto, violencia de género, puesto que el impago de estas pensiones por parte del padre perjudica directamente a la madre, que ve limitados sus recursos económicos porque debe mantener ella sola a sus hijos e hijas, con las privaciones que ello puede conllevar, por lo que es también una manifestación de violencia de género contra la mujer, y que a menudo responde a la finalidad mantener o someter a la mujer al control económico (dependencia) del hombre.